A estas alturas de la partida seguramente ya conocemos todos la famosa Ley 18/2014 que regula el uso de los RPAS en España. Si bien es cierto que, en dicha Ley, denominada “de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia” solamente se hace referencia a los RPAS en uno de sus 124 artículos; concretamente en la Sección sexta que lleva por título “Aeronaves civiles pilotadas por control remoto” y que se encuentra formada por el artículo 50 relativo a las “operaciones de aeronaves civiles pilotadas por control remoto”.
De forma brillante -nótese la ironía- el legislador ha condensado en un solo artículo todo el marco normativo de los RPAS. ¿Para qué hacer una ley si podemos meterlo todo en un mismo artículo? Formación, seguros, procedimientos, habilitaciones, tipos de RPAS, certificados médicos y un largo etcétera de cuestiones se mezclan en este artículo, creando un marco restrictivo, confuso y no exento de bastantes flecos sueltos.
En principio, esta regulación se esperaba que tuviera un carácter temporal o provisional, hasta que se elaborase el reglamento de desarrollo de la misma. Es decir, el legislador tenía mucha prisa por regular, da igual cómo, el sector de los RPAS; y después, una vez regulado y ya sin prisas, ya se iría haciendo poco a poco el reglamento.
Art. 50.1: “Hasta tanto se produzca la entrada en vigor de la norma reglamentaria prevista en la Disposición final segunda, apartado 2, de esta Ley, las operaciones de aeronaves civiles pilotadas por control remoto quedan sujetas a lo establecido en este artículo.”
Disposición Final Segunda (punto 2): “El Gobierno determinará reglamentariamente el régimen jurídico aplicable a las aeronaves civiles pilotadas por control remoto, así como a las operaciones y actividades realizadas por ellas. A la entrada en vigor de la referida norma reglamentaria quedará sin vigencia el contenido del artículo 50.”
Lo cierto es que a la fecha de publicación de este post y más de un año después de la aprobación de la Ley todavía estamos sin reglamento.
En este artículo no vamos a analizar el contenido de este artículo (que dejo para otras entradas); sino que solamente me voy a centrar en uno de sus puntos. Concretamente el párrafo segundo del artículo 50.1. En este párrafo se establece que:
“El cumplimiento de lo dispuesto en este artículo no exime al operador, que es, en todo caso, el responsable de la aeronave y de la operación, del cumplimiento del resto de la normativa aplicable, en particular en relación con el uso del espectro radioeléctrico, la protección de datos o la toma de imágenes aéreas, ni de su responsabilidad por los daños causados por la operación o la aeronave.”
Lo que quiere decir este párrafo es que, a pesar de que realicemos todas nuestras actividades como operadores al amparo de lo dispuesto en la Ley 18/2014, el sector de los RPAS no se encuentra regulado solamente en esta Ley, sino que a dicho sector resultarán de aplicación muchas otras normas jurídicas de diversa índole que abarcan materias tan dispares como espectros de radio, aeronáutica, procedimiento administrativo, protección de datos, etc; muchas de las cuales resultan incompatibles con el sector o de imposible cumplimiento para la mayoría de operadores.
La normativa aplicable del apéndice c).
A la vista de este párrafo la pregunta que se nos plantea es: Además de este artículo 50, ¿cuál es el resto de normativa aplicable al sector? La respuesta nos la da AESA con la publicación de apéndice c) de la Resolución por la que se adoptan medios aceptables de cumplimiento y material guía para la emisión de títulos habilitantes. En este apéndice se listan una serie de disposiciones dispares -leyes, decretos, reglamentos comunitarios, órdenes y resoluciones…- que en principio habrían de conformar, como el propio nombre del apéndice indica, la normativa aplicable al sector de los RPAS.
¿Podemos considerar que el conjunto de normas contenidas en este apéndice son TODAS las normas aplicables a los RPAS? La respuesta es NO, puesto que el párrafo final de dicho apéndice ya nos dice que también será aplicable “cualquier otra que pueda afectar a la operación y a la aeronave que realice la actividad”. Es decir, AESA se limita a crear un listado general de normas dejando la puerta abierta a cualquier otra norma que se les haya pasado por alto y que pueda ser aplicable directa o indirectamente a las operaciones con RPAS. ¿En que se traduce todo esto?, pues que la Agencia se lava las manos con lo que se nos coloca a los operadores en una situación de completa inseguridad jurídica al no poder constatar fehacientemente que normas jurídicas habremos de aplicar para el desarrollo de nuestra actividad.
Ni son todas las que están ni están todas las que son:
Podemos decir que las normas aplicables a los RPAS no están todas recogidas en el apéndice 3, sin embargo, tampoco todas las normas que contiene dicho apéndice resultan de aplicación puesto que algunas de ellas, a día de hoy, ya se encuentran derogadas, como es el caso de las siguientes normas:
- Orden FOM/3553/2011, por la que se modifica el Anexo 2 del Reglamento Nacional sobre el transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea y las Instrucciones Técnicas para el transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea, para actualizar las Instrucciones Técnicas
- Reglamento del Registro de Matrículas de Aeronaves
- Decreto 387/1972, de 10 de febrero, por el que se modifican los artículos 7.º, 8.º, 16, 18, 19, 24, 25, 27, 36, 37 y 38, disposiciones adicionales y disposiciones transitorias del Reglamento del Registro de Matrícula de Aeronaves, aprobado por el Decreto número 416/1969, de 13 de marzo
- Orden de 22 de septiembre de 1977, sobre Reglamento de Marcas de Nacionalidad y de Matrícula de las aeronaves civiles
- Orden de Presidencia del Gobierno de 14 de marzo de 1957
Podéis consultar el listado actualizado de normativa aplicable que hemos elaborado y descargar cada una de las normas a través de este enlace.
Para finalizar este artículo me gustaría acabar con una cita del filósofo romano Tácito que allá por el siglo I d.C, decía que “cuánto más corrupto es el estado, más leyes tiene”. Jugad vosotros mismos.